Principios que rigen la aplicación de la sanción penal
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Principios que rigen la aplicación de la sanción penal
La pena no podrá atentar contra la dignidad humana.
Las penas se establecerán de manera proporcional a la gravedad del delito.
Las penas deberán ser necesarias y adecuadas para lograr los principios del Código, los cuales son:
(a) Proteger la sociedad
(b) La justicia a las víctimas del delito
(c) El castigo justo y proporcional al autor del mismo y a su responsabilidad
(e) La rehabilitación social y moral del convicto
Por su naturaleza de prevención social, la medida de seguridad no tendrá tiempo límite máximo. El término de interdicción por medida de seguridad estará sujeto a la revisión periódica según consignado en el Artículo 85 de este Código. La cesación de la medida de seguridad dependerá de la peligrosidad que represente el individuo para sí y la sociedad.
Ámbito de aplicación de la ley penal
La ley penal de Puerto Rico se aplica al delito consumado o intentado dentro de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante lo anterior, la ley penal de Puerto Rico se aplica fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquiera de los siguientes casos:
(a) Delitos cuyo resultado se ha producido fuera de Puerto Rico cuando parte de la acción
u omisión típica se realice dentro de su extensión territorial.
(b) Delitos cuyo resultado se ha producido en Puerto Rico cuando parte de la acción u
omisión típica se ha producido fuera de su extensión territorial.
(c) Delitos consumados o intentados por funcionario o empleado público o persona que se
desempeñe a su servicio cuando la conducta constituya una violación de las funciones
o deberes inherentes a su cargo o encomienda.
(d) Delitos de genocidio o crimen de lesa humanidad, según se definen en este Código.
(e) Delitos susceptibles de ser procesados en Puerto Rico, de conformidad con los tratados
o convenios ratificados por los Estados Unidos de América.
Principio de personalidad
La responsabilidad penal es personal.
El consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal, salvo que dicho consentimiento niegue un elemento del delito.
Las relaciones, circunstancias y cualidades personales que aumenten o disminuyan la pena, afectarán solamente a la persona a quien corresponda.
Concurso de disposiciones penales
Cuando la misma materia se regula por diversas disposiciones penales:
(a) La disposición especial prevalece sobre la general.
(b) La disposición de mayor alcance de protección al bien jurídico absorberá la de menor amplitud, y se aplicará la primera.
(c) La subsidiaria aplicará sólo en defecto de la principal, si se declara expresamente dicha subsidiaridad, o ésta se infiere.
Relación de causalidad
La conducta de una persona es la causa de un resultado si:
(a) La manera en que ocurrió el resultado no es demasiado remoto o accidental; y
(b) la ocurrencia del resultado no depende demasiado de algún acto voluntario de una tercera persona.
Cuando la conducta de dos o más personas contribuye a un resultado y la conducta de cada persona hubiese sido suficiente para causar el resultado, los requisitos de este Artículo se satisfacen con relación a cada persona que contribuyó al resultado.
Intimidación o violencia
No incurre en responsabilidad penal quien al momento de realizar la conducta constitutiva de
delito, obra compelido:
(a) por la amenaza física o psicológica de un peligro inmediato, grave e inminente, siempre
que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado; o
(b) por una fuerza física irresistible de tal naturaleza que anule por completo la libertad de
actuar de la persona que invoca la defensa; o
(c) mediante el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o
estimulantes, u otros medios, o sustancias similares.
Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo
al que invoca la defensa.
Definición de la tentativa.
Existe tentativa cuando la persona actúa con el propósito de producir el delito o con conocimiento de que se producirá el delito, y la persona realiza acciones inequívoca e inmediatamente dirigidas a la consumación de un delito que no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Tiempo del delito
El delito se considera cometido:
(a) en el momento en que se ha ejecutado la acción o debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
Estado de necesidad
No incurre en responsabilidad penal quien para proteger cualquier derecho propio o ajeno de
un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa
un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado
y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona.
Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Principio de judicialidad
La pena o la medida de seguridad se impondrá mediante sentencia judicial exclusivamente.
Clasificación de delitos
Menos graves:
Graves:
Principio de Legalidad
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.
No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.
Temor insuperable
No incurre en responsabilidad penal la persona que obra compelida por un miedo invencible
ante la fundada creencia de que habrá de ser víctima de un daño inmediato e inevitable, si la situación es tal que ante ella sucumbiría una persona promedio respetuosa de la ley en las
circunstancias del autor.
Causas de Inimputabilidad
Nadie será sancionado por un hecho que constituya delito si al momento de su comisión no es
imputable. Se consideran causas de inimputabilidad las siguientes:
(a) Minoridad.
(b) Incapacidad Mental.
(c) Trastorno Mental Transitorio.
Error Acerca de un Elemento del Delito.
No incurre en responsabilidad penal la persona cuyo hecho responde a un error acerca de un elemento del delito que excluye el propósito, conocimiento, temeridad o negligencia requerido por el delito imputado.
Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la temeridad, el error no excluye responsabilidad si se debió a la temeridad del sujeto.
Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la negligencia, el error no excluye responsabilidad si se debió a la negligencia o temeridad del sujeto.
Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave.
Principio de favorabilidad
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una. ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.
Principio de vigencia temporera
La ley penal de vigencia temporera se aplicará a hechos cometidos durante su vigencia, aunque la ley haya perdido su vigencia con posterioridad, salvo que por ley se determine otra cosa.
Delito
Acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber.
No incurre en responsabilidad penal quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el
legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Ignorancia de la Ley Penal.
La ignorancia de la ley penal no exime de su cumplimiento. No obstante, la persona no incurrirá
en responsabilidad penal cuando:
(a) La ley que tipifica el delito no ha sido publicada con anterioridad a la conducta realizada, o
(b) si la actuación del autor descansa razonablemente en una declaración oficial posteriormente
declarada inválida o errónea, contenida en:
(i) una ley u otra norma,
(ii) una decisión u opinión judicial,
(iii) una orden administrativa o concesión de permiso, o
(iv) una interpretación oficial de la entidad responsable de la interpretación,
administración o aplicación de la ley que tipifica el delito.
Presunciones y disposiciones sobre Legítima Defensa en la morada,
vehículo, lugar de negocios o empleo.
(a) Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona, está en riesgo
de sufrir daño inminente a su integridad corporal, la ausencia de provocación por parte del
actor y la necesidad racional del medio empleado y del daño ocasionado para impedir o repeler
el daño, si:
(1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó la fuerza o violencia:
(i) penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada,
vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor protege; y/o
(ii) secuestró o intentó secuestrar al actor o alguna otra persona, del interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del actor o de la persona a quien el actor protege;
(b) La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación, si:
(1) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia tiene derecho a permanecer en,
residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o empleo
donde se usó la fuerza o violencia en calidad de, pero sin limitarse a, dueño, titular,
arrendatario, contratista, empleado; o
(2) la persona a quien se secuestre o intente secuestrar es un menor o incapaz, bajo la
custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza o violencia; o
(3) hubo provocación por parte del actor para con la persona contra quien se usó la fuerza
o violencia; o
(4) el actor cometía algún delito al momento de utilizar la fuerza o violencia o utilizaba la
morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad delictiva; o
(5) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia es un Funcionario del Orden
Público, según definido en el Artículo 14 de este Código.
(c) Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor
para creer que, al dar muerte al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente
o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal si:
(1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona a quien se causó la muerte:
(i) penetró ilegalmente, o intentaba penetrar ilegalmente, al interior de la morada,
vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la
persona a quien el actor protege; y/o
(ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del interior de la
morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, ocupado en tal momento por el
actor o la persona a quien el actor protege;
(d) La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si:
(1) la persona a quien se causó la muerte tenía derecho a permanecer en, residir, habitar u
ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o empleo donde se causó la
muerte en calidad de; pero sin limitarse a, dueño, titular, arrendatario; o
(2) la persona a quien secuestró o intentó secuestrar es un menor o incapaz, bajo la custodia
o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza letal; o
(3) hubo provocación por parte del actor a la persona a quien se causó la muerte; o
(4) el actor cometía algún delito al momento de causar la muerte o utilizaba la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad delictiva; o la persona a quien se causó la muerte es un Funcionario del Orden Público, según definido en el Artículo 14 de este Código.
(e) Para efectos de determinar la procedencia de la legítima defensa, el juzgador de los hechos no
podrá tomar en consideración la posibilidad de que el actor pudo haber evitado la confrontación.
(f) Las agencias del orden público tendrán la facultad para investigar la utilización de fuerza o
violencia, o el causar la muerte de un ser humano según dispuesto en este Artículo.
(g) Una persona que actuando en legítima defensa, utiliza fuerza o le causa la muerte a un ser
humano de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, no incurrirá en responsabilidad
penal o civil por los daños o muerte del agresor.
(h) Las presunciones establecidas en el presente Artículo serán controvertibles. El ministerio
público tendrá la capacidad de rebatirlas produciendo evidencia que demuestre que al actor no
le asiste la presunción.
Error en la persona
Toda persona que, por error o accidente, comete delito en perjuicio de una persona distinta de aquella a quien dirigió su acción original, será responsable en la misma medida que si hubiera logrado su propósito.
Conducta insignificante
No incurre en responsabilidad penal la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción.
Formas de comisión
(1) Una persona puede ser condenada por un delito si ha llevado a cabo una acción u omisión voluntaria.
(2) Los siguientes comportamientos no constituyen una acción voluntaria:
(a) Un movimiento corporal que ocurre como consecuencia de un reflejo o convulsión;
(b) un movimiento corporal que ocurre durante un estado de inconsciencia o sueño;
(c) conducta que resulta como consecuencia de un estado hipnótico;
(d) cualquier otro movimiento corporal que no sea producto del esfuerzo o determinación del actor.
(3) Una omisión puede generar responsabilidad penal solamente si:
(a) Una ley expresamente dispone que el delito puede ser cometido mediante omisión, o
(b) el omitente tenía un deber jurídico de impedir la producción del hecho delictivo.
(4) La posesión constituye una forma de comisión delictiva solamente cuando:
(a) La persona voluntariamente adquirió o recibió la cosa poseída, o
(b) la persona estaba consciente de que la cosa poseída estaba en su posesión y la persona tuvo tiempo suficiente para terminar la posesión.
Legítima defensa
Una persona no es penalmente responsable si actúa en defensa propia, de su hogar, bienes, derechos o de los de otros, cuando cree razonablemente que está en peligro inminente y usa un medio necesario y proporcional para evitar el daño, sin haber provocado la situación. En caso de matar a alguien, debe haber creído que estaba en peligro inminente de muerte o daño grave. Para defender una propiedad (hogar, vehículo, negocio), debe haber evidencia de una intrusión ilegal o la creencia razonable de que se cometerá un delito. La defensa de bienes o derechos requiere un ataque que constituya un delito o los ponga en peligro grave.
Principio de responsabilidad penal
Nadie podrá ser sancionado por un hecho previsto en una ley penal si no lo ha realizado según las formas de culpabilidad provistas en este Código.
La exigencia de responsabilidad penal se fundamenta en el análisis de la gravedad objetiva del daño causado y el grado de culpabilidad aparejado por la conducta antijurídica del autor.
Alcance de la Interpretación
Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los principios de este Código y la protección del bien tutelado en el objeto de interpretación, pero siempre tomando como base el principio de responsabilidad penal.
Obediencia jerárquica
No incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función
pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su
subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla.
Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo
al que invoca la defensa.
Desistimiento
Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo, evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma.
Entrampamiento
No incurre en responsabilidad penal quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente.
Esta causa de exclusión de responsabilidad penal no beneficia al coautor que está ajeno a la inducción engañosa del agente del orden público o de la persona que con éste colabore.
Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa.
Delito sin pena estatuida
Si la pena no se establece para algún acto u omisión declarado delito, se impone la pena de un delito menos grave.
Si es declarado delito grave y no se establece pena, esta será de reclusión por 2 años, pena de multa de no más de $10,000 o pena alternativa a la reclusión, a discreción del tribunal.
Elementos subjetivos del delito
(1) A propósito
(a) con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo
consciente es la producción de dicho resultado.
(b) con relación a una circunstancia, una persona actúa “a propósito” cuando la persona
cree que la circunstancia existe.
(2) Con conocimiento
(a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta.
(b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura.
(3) Temerariamente
Una persona actúa temerariamente cuando está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia prohibida por ley.
(4) Negligentemente
Una persona actúa negligentemente cuando debió haber sabido que su conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el resultado lesivo o la circunstancia prohibida por ley. El riesgo debe ser de tal grado que considerando la naturaleza y el propósito de la conducta y las circunstancias conocidas por el actor, la acción u omisión de la persona constituye una desviación crasa del estándar de cuidado que observaría una persona razonable en la posición del actor.
Formas de culpabilidad: Requisito general del elemento subjetivo
(a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con
conocimiento, temerariamente o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia
prohibida por ley.
(b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho,
la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.
Lugar del delito
El delito se considera cometido:
(a) donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida; o
(b) en el lugar de Puerto Rico donde se ha producido o debía producirse el resultado delictivo, en aquellos casos en que parte de la acción u omisión típica se ha realizado fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Intoxicación voluntaria; excepción.
La voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es admisible para establecer que la persona se encontraba en un estado de inimputabilidad o para negar que la persona intoxicada actuó temerariamente o negligentemente.
No obstante, un estado de intoxicación voluntaria es admisible para negar que la persona intoxicada actuó a propósito o con conocimiento.
Interpretación de palabras y frases
Se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este código que están en pasado también incluyen el futuro; las masculinas incluyen el femenino y el neutro; lo plural incluye lo singular y al revés.
Pena de la tentativa
Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa. Toda tentativa de delito que conlleve una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años, conlleva una pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años.
Minoridad
Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.